La Estafa —¿Qué es? Y como se diferencia de los contratos civiles

Partamos por recordar que la estafa, como delito sancionado en el Código Penal Colombiano, indica que “El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

De la norma en cita, se avizora que su finalidad se centra en sancionar al infractor que obtenga un provecho ilícito en detrimento o perjuicio de otro, que previamente indujo en error mediante engaño.
Sobre este tipo penal, el radicado 27.460 de 2012, señaló que, Integran la estructura de este tipo penal los siguientes elementos:

A) Utilización de artificios o engaños:
traducidos en actos de maquinación hábil o ingeniosa y apta para producir o mantener el error.
B) Inducción o mantenimiento en error de la víctima: se proyecta como el mecanismo a través del cual se hace caer en una idea equivocada o en un razonamiento falso a la víctima.
C) Obtención de provecho ilícito: el agente debe obtener un beneficio económico ilegítimo.
D) Perjuicio ajeno: de carácter patrimonial para el engañado o un tercero.”
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Así mismo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP5379 de 2019 con radicación 52.815, aclaró que este delito supone los siguientes pasos, que deben realizarse en el preciso orden que se señala:

Del precepto transcrito se desprende que la conducta punible allí descrita se configura cuando el agente (i) obtiene provecho económico ilícito para sí o para un tercero; (ii) en perjuicio ajeno; (iii) induciendo o manteniendo en error al ofendido mediante artificios o engaños.
Esa descripción comportamental, con todo, no puede interpretarse de manera inconexa, en tanto describe un devenir criminal estructurado que debe producirse consecuencial y coherentemente para que el delito se materialice.

Así, la Sala tiene pacífica e inveteradamente discernido que el delito de estafa supone los siguientes pasos, que deben realizarse en el preciso orden que se señala:

«a) Despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima (o mantenerla en el equívoco, agrega ahora la Corporación);
b) Error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid;
c) Obtención, por ese medio, de un provecho ilícito;
d) Perjuicio correlativo de otro, y
e) Sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre este y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno». 

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De acuerdo con lo anterior, el provecho patrimonial obtenido por el agente (y el perjuicio correlativo sufrido por la víctima) debe ser consecuencia del error en que esta es inducida o mantenida; el error, a su vez, debe ser consecuencia de los artificios o engaños desplegados por el agente.”

Por su parte, la sentencia SP3339 de 2019 con radicación 50.870 refirió:
“De todas maneras, es pertinente aclarar que de acuerdo con la casación 42548 de 2016, SP-488, la Corte aclaró que incorporar al delito de estafa, la diligencia de la víctima a modo de un elemento del tipo es un desacierto porque el comportamiento del sujeto pasivo no pertenece a la descripción típica.

Es así como, luego de referirse a la decisión en la que se establecen los requisitos de las acciones a propio riesgo como excluyente de la imputación al tipo objetivo, la Sala indicó lo siguiente:

La anterior postura vale decir, la ratificó la Corte en la sentencia CSJ SP, 12 sept. 2012, rad. 36824, en la cual insistió en que cuando las partes están en igualdad de condiciones personales, ninguna tiene el deber de evitar el daño económico que la realización del contrato le represente a la otra.

No obstante, la Sala estima oportuno reconsiderar tal criterio frente a este caso concreto, pues la acción a propio riesgo se edifica en el mismo a partir de reprochar al sujeto pasivo él no uso de mecanismos de autoprotección en orden a evitar el menoscabo a su patrimonio económico, con lo cual se le introduce al delito de estafa una exigencia totalmente extraña a su estructura típica,
que se limita a describir una conducta de acción traducida en la obtención de un provecho ilícito, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, sin que entonces sean de su esencia comportamientos de carácter omisivo.

En otras palabras, tiene como eje fundamental la realización de actos positivos por parte de quienes constituyen los extremos de la conducta típica.

Es así como, cuando se trata de negocios jurídicos, la actuación del sujeto pasivo consiste en intervenir en el acuerdo de voluntades, en suscribir luego el respectivo contrato y, finalmente, en desprenderse de su patrimonio económico, producto de la inducción en error de que es objeto en virtud de las maniobras engañosas del agente. De tal suerte que constituye un equívoco introducir al tipo penal de estafa acciones indiligentes o negligentes, que no son propias de su naturaleza descriptiva. 

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(…) Si una de las partes acude a ese tipo de maniobras y con ello afecta el patrimonio económico de otro, comportamientos de esa naturaleza trascienden el ámbito meramente particular y en tal evento el Estado está obligado a sancionarlos penalmente.”

De conformidad con lo anterior, no es viable pensar que, para estructurar el injusto penal de estafa, deban las víctimas haber asumido una actitud protectora con miras a evitar la pérdida del patrimonio, pues basta con que el sujeto activo mediante engaños, artificios, los induzca en error para que se desprendan de sus bienes o dinero.

Frente al particular del incumplimiento de las obligaciones civiles como ajenas a el orbital penal y cuando las pruebas revelan más que un simple incumplimiento en el pago de las obligaciones así sean respaldadas en títulos valores, la corte ha referido en la SP11839 de 2017 con radicación 44.071.

Una de las modalidades usuales de engaño es la que se despliega a través de la celebración de un contrato revestido de legalidad, circunstancia que no descarta que se configure la estafa pese a que dichos acuerdos se rijan por el principio de buena fe, puesto que una de las partes puede inducir en error a la otra, frente a cualquiera de los elementos de la obligación, esto es, la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa del contrato, artificio que se configura en el momento de su celebración con el objeto de defraudar —obtener un provecho indebido—. 

Situación distinta se presenta cuando no habiendo engaño sobre los elementos del contrato, una de las partes se sustrae a su cumplimiento, lo cual sucede en una fase posterior a la contractual y puede obedecer a varias causas no necesariamente vinculadas al delito de estafa, pero sí con consecuencias adversas en el ámbito civil, en tanto no siempre el incumplimiento malicioso o voluntario de una obligación comporta el delito de estafa, puesto que puede estar ausente el ánimo engañoso y fraudulento.
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Así lo ha entendido la Corte:

Resulta diáfano que bajo la óptica penal y civil se presenta una acción del contratante al incumplir lo pactado que acarrea perjuicio para el otro, sin embargo, en sede penal el análisis ha de ser cuidadoso, ya que no se trata de confirmar el simple nexo causal entre el incumplimiento con el consecuente daño como para predicar el ilícito, sino que es necesario para verificar la existencia de la inducción en error por la prestación negocial del agente sea a la postre la motivadora de la desposesión patrimonial de la víctima. (CSJ SP 30 nov 2006, rad. 21902).

Es claro que al incumplir lo pactado el contratante realiza un proceder antijurídico en cuanto el contrato es ley de las partes, pero dado el carácter subsidiario y de última ratio del derecho penal, tales incumplimientos no ingresan en la órbita protectora del ius puniendi del Estado y en ese orden de ideas, no se debe confundir el nexo de causalidad (engaño o inducción en error y provecho ilícito) que se debe dar entre los elementos configuradores de la estafa, con la existente entre el incumplimiento del deudor y el consecuente daño para el acreedor. (CSJ SP, 8 oct 2014, rad. 44504).

El incumplimiento de las obligaciones contractuales trasciende la responsabilidad civil cuando una de las partes al momento de adquirir el compromiso, engaña a la otra sobre su capacidad de pagar, haciéndole creer que si está en condiciones de hacerlo, circunstancia que de haber sido conocida por la contraparte, lo hubiera llevado a desistir del negocio».
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Así, la Corte en sentencia 21.902 del 2006, sobre adecuación típica a través de la celebración de un contrato civil revestido de aparente legalidad, precisó:

“Una de las modalidades usuales de engaño es la que se despliega a través de la celebración de un contrato revestido de legalidad, circunstancia que no descarta que se configure la estafa pese a que dichos acuerdos se rijan por el principio de buena fe, puesto que una de las partes puede inducir en error a la otra, frente a cualquiera de los elementos de la obligación, esto es, la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa del contrato, artificio que se configura en el momento de su celebración con el objeto de defraudar –obtener un provecho indebido-.

Sobre este aspecto ha dicho la Corte: 

En toda fuente generadora de obligaciones es viable que se presente la realización de un engaño constitutivo de la conducta punible del delito de estafa:

“El negocio jurídico creador de obligaciones, como manifestación de la declaración de la voluntad en que una persona (deudor) se compromete a realizar una conducta en pro de la otra (acreedor) a cambio de una contraprestación, puede ser utilizado como instrumento quimérico para estafar en aras de obtener un provecho ilícito con la creación previa de circunstancias especiales inexistentes que son las motivadoras de la disposición onerosa del contratante”
13. (CSJ SP, 12 sep. 2012, rad.36824).

Situación distinta se presenta cuando no habiendo engaño sobre los elementos del contrato, una de las partes se sustrae a su cumplimiento, lo cual sucede en una fase posterior a la contractual y puede obedecer a varias causas no necesariamente vinculadas al delito de estafa pero sí con consecuencias adversas en el ámbito civil, en tanto no siempre el incumplimiento malicioso o voluntario de una obligación comporta el delito de estafa, puesto que puede estar ausente el ánimo engañoso y fraudulento.

En otras palabras, tiene como eje fundamental la realización de actos positivos por parte de quienes constituyen los extremos de la conducta típica. Es así como, cuando se trata de negocios jurídicos, la actuación del sujeto pasivo consiste en intervenir en el acuerdo de voluntades, en suscribir luego el respectivo contrato y, finalmente, en desprenderse de su patrimonio económico, producto de la inducción en error de que es objeto en virtud de las maniobras engañosas del agente.

De tal suerte que constituye un equívoco introducir al tipo penal de estafa acciones indiligentes o negligentes, que no son propias de su naturaleza descriptiva.

El postulado de la buena fe, por tanto, exige a las partes actuar de manera recta y transparente durante la celebración de un negocio jurídico, de tal manera que si una de ellas le suministra a la otra información contraria a la realidad que la determina a realizar la transacción o le oculta maliciosamente datos que de haberlos conocido se habría abstenido de llevarla a cabo, incurrirá en el delito de estafa, pues de esa forma habrá acudido a medios eficaces para inducir o mantener en error a la víctima y así obtener provecho patrimonial ilícito con perjuicio ajeno.
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En consecuencia, por tratarse de un delito de resultado, se consuma cuando se produce la entrega de los bienes o dinero. Sobre el tema, la Corporación ha señalado lo siguiente:

La estafa se consuma en el propio instante en que, debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos.

En igual sentido, en providencia CSJ AP, 2 Nov. 2006, Rad. 25965, sostuvo:

[…] el delito de estafa, caracterizado por ser un tipo de resultado, “...se consuma con la obtención del provecho ilícito, por lo que mientras él no se produzca, o no se obtiene una ventaja de contenido patrimonial, no resulta posible afirmar que la conducta típica ha tenido cabal realización, ni por ende, se ha consumado.”

“Si el bien jurídico protegido es el patrimonio económico, de allí se deriva que el momento de consumación de la estafa solo puede ser aquel en que se materializa la defraudación patrimonial buscada a través de los medios artificiosos o engañosos independientemente del momento en que se produzcan.”

“...el delito de estafa… es de ejecución instantánea, en la medida en que la infracción se perfecciona en «el lugar en donde el agente incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos»” (CSJ AP, 2 Nov. 2006, Rad. 25965).

En consecuencia, por tratarse de un delito de resultado, este se consuma con la entrega de los bienes o el dinero. Sobre el tema, la Sala ha precisado lo siguiente:
La estafa se consuma en el propio instante en que, debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos. (Cf. CSJ AP, 16 Dic 99, rad. 16.565, reiterado en CSJ AP, 22 Ago. 2012, rad. 38900 y CSJ AP1147-2015, Radicado No. 45486, entre otros).

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De donde surge el entendimiento de que la conducta es típica cuando se presentan los elementos estructurales del tipo en orden cronológico y guardando una secuencia causal que lleve hasta la obtención de un beneficio patrimonial. 

Resta precisar, tal como lo ha señalado la jurisprudencia y, además, atendidos los elementos del tipo penal, los dos principales criterios para determinar si se está ante un negocio que requiere de protección civil o penal son, precisamente, la intención, entendida como el direccionamiento del dolo penal al injusto, y el bien jurídico tutelado, criterios que evidentemente se encuentran relacionados, toda vez que la maniobra dolosa que subyace en el delito de estafa significa el quebrantamiento del orden jurídico, trascendiendo así, en el negocio, no solo las consecuencias jurídicas limitadas únicamente a la esfera de los contratantes, sino también afectando el interés general de transparencia y buena fé en los negocios jurídicos, además de la propiedad privada.

Es decir, que lo que sanciona el derecho penal es el “engaño como artificio para defraudar patrimonialmente a otro en el contexto de la relación social, prejurídica y dialéctica que el derecho penal protege”.

En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás ha señalado que en la celebración de contratos de naturaleza civil se puede incurrir en el delito de estafa, es decir, pasar al campo penal, cuando en esa clase de negocios jurídicos la mentira o el silencio de los contratantes recae sobre elementos fundamentales del convenio. CSJ. Sentencia SP 3494 2018 50557 de agosto 22 de 2018. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sent. de 27 octubre 2004. Sentencia del 23 de junio de 1982. M.P. Dr. LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO. Sentencia del 5 de agosto de 1992, M.P. Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA. Sentencia del 29 de agosto de 2002, radicación 15248, Sentencia del 10 de jun. 2008, rad. 28693.